Espacio Público

AL TENOR AL ARTICULO 82 DE LACONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA "ES DEBER DEL ESTADO VELAR POR LA PROTECCION DE LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO PUBLICO Y POR SU DESTINACION AL USO COMUN, EL CUAL PREVALECE SOBRE EL INTERES PARTICULAR"
 

EL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION NACIONAL PRESCRIBE:LOS BIENES DE USO PUBLICO, LOS PARQUES NATURALES, LAS TIERRAS COMUNALES DE GRUPOS ETNICOS, LAS TIERRAS DE RESGUARDO, EL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO DE LA NACION Y LOD DEMAS BIENES QUE DETERMINE LA LEY, SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES  Al tenor al artículo 82 de la CP "ES DEBER DEL ESTADO VELAR POR LA PROTECCION DE LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO PUBLICO Y POR SU DESTINACION AL USO COMUN, EL CUAL PREVALECE SOBRE EL INTERES PARTICULAR"
El artículo 5o. de la Ley 9a. de l.989 señala:

"Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los limites de los intereses individuales de los habitantes."
  
 Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación publica activa o pasiva, para la SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD CIUDADANA, las franjas de retiro de las edificaciones sobre vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y usos del amueblamiento urbano, en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés publico y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas, y fluviales, los terrenos de bajamar, así como los elementos vegetativos, arenas, corales y en, general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo.......................
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de BIENES DE USO PUBLICO, asi como las vías públicas, NO PODRAN SER ENCERRADAS EN FORMA TAL QUE PRIVE A LA CIUDADANIA DEL USO, GOCE, DISFRUTE VISUAL Y LIBRE TRANSITO.
OBLIGATORIEDAD DE LOS ALCALDES DE HACER RESTITUIR LOS BIENES DE USO PÚBLICO.
El artículo 1o. del Decreto 640 de l.937, prescribe, que los Alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado, en cualquier tiempo, a las vías publicas urbanas o rurales, conminándolos con multas de treinta pesos ($30.000.00)por cada mes de mora que trascurra después del término que se les conceda para cumplir dicha orden, término que no podrá pasas de dos meses, vencido el cual procederán dichos funcionarios a demoler las cercas y edificaciones y dar a las vías la anchura correspondiente, siendo los gastos por cuenta de los ocupantes de esas zonas.
NORMATIVIDAD:
Articulo 674 del Código Civil
"SE LLAMAN BIENES DE LA UNION, AQUELLOS, CUYO DOMINIO PERTENECE A LA REPUBLICA.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la UNION DE USO PUBLICO O BIENES PUBLICO DEL TERRITORIO.
Los bienes de la Unión, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes de la unión, o bienes fiscales"
ARTICULO 2.519 C.C.
LOS BIENES DE USO PUBLICO, NO SE PRESCRIBEN EN NINGUN CASO.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Articulo l32 del CODIGO NACIONAL DE POLICIA
CUANDO SE TRATE DE LA RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO, COMO VIAS, PUBLICAS O RURALES O ZONA PARA EL PASO DE TRENES, LOS ALCALDES UNA VEZ ESTABLECIDO, POR LOS MEDIOS QUE ESTEN A SU ALCALCE, EL CARACTER DE USO PUBLICO DE LA ZONA OCUPADA, PROCEDERAN A DICTAR LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION DE RESTITUCION QUE DEBERA CUMPLIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE TEINTA (30) DIAS. CONTRA ESTA RESOLUCIONDESCONCENTRACION DE FUNCIONES INTERVENCION DEL PERSONERO DISTRITAL
Con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 7o. del artículo 139 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1.986 "El Personero interviene en los PROCESOS DE RESTITUCION DE BIENES DE USO PÙBLICO"
ACTIVIDAD PARA REALIZAR:

PRINCIPIO DE LA  CONFIANZA LEGÍTIMA:

La jurisprudencia constitucional se ha referido a este principio, como aquel que se deriva directamente de los principios de la seguridad jurídica (artículos 1º. Y 4º.de la constitución política)   de respeto al acto propio y buena fe (artículo 83 de la constitución)y que adquiere una identidad propia en virtud de las espéciales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es aplicable como mecanismo que concilia el conflicto que puede presentar entre los intereses públicos y privados, en especial cuando la administración crea expectativas que favorecen al administrado, y luego lo sorprende al cambiar de manera repentina esas condiciones. “ es por ello que cuando el administrado ha depositado la confianza en la estabilidad de la actuación administrativa, es digna de protección y se debe respetar”

Sobre este mismo tema se refirió la corte en la Sentencia C-478 de 1.998 con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, expreso que el principio de, la confianza legitima desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de justicia en la  sentencia del 13 de Julio de l.965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificables por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación entonces el principio de la confianza legitima la protege.

En tales casos, en función de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, el estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.

Así las cosas, en principio, en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de ella un trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera súbita. Así , este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos a los que se han obligado y garantizar una cierta estabilidad y durabilidad de las situaciones creadas con su autorización.

(Corte Constitucional, Sentencia T-1322 del 15 de Septiembre del 2.005, Magistrado ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa)

TALLER:

BAJAR ESTAS SENTENCIAS, Y REALIZAR UN TALLER CON VARIOS GRUPOS, QUIENES EXPONDRAN Y CONCLUIRAN EN LOS CASOS EN QUE SE CONFIGURA LA CONFIANZA LEGITIMA.



1º.)Sentencias T-225 T-400 DEL 17 DE JUNIO DE 1.992



2º.)SENTENCIA-398 DE 1.997 ( CASO DE VARIOS VENDEDORES AMBULANTES DE BOGOTA )

3º.)SENTENCIA-900 DE T-900 de 1.999 ( CASO DE  CARLOS JULIO FLORIAN VENDEDOR AMBULANTE DE BOGOTA)

4º.)SENTENCIA T-1322 DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2.005( HACE UN AMPLIO ESTUDIO DE LA TEORIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA )

5º.)SENTENCIA T-053 DEL 2.008 (CASO DE CALI)

 
 
LAS EXPOSICIONES LAS EVALUARA EL PROFESOR DISCRECPCIONALMENTE INDIVIDUALMENTE
 
EL PROFESOR, EN CADA CASO EVALUARA AL GRUPO O AL MEJOR EXPONENTE INDIVIDUALMENTE.

No hay comentarios:

Publicar un comentario