Restitución Bien

RESTITUCION BIEN INMUEBLE OCUPADO POR VIAS DE HECHO ( OCUPACION SIN ELCONSENTIMIENTO PROPIETARIO )


OCUPACION  BIEN INMUEBLE POR VIAS DE HECHO
LA CORTE CONSTITUCCIONAL AVOCO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 15 DE LA LEY 57 DE 1.905, DEMANDA ESTA QUE FUE DECIDIDA EL SIETE (7) DE ABRIL DEL 2.010 A TRAVES DE LA SENTENCIA C-241-10-4-2010.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
OCUPACION DE HECHO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DEL BIEN OBJETO DE LA OCUPACION
Lo decidido, por la Corte Constitucional, en esta sentencia, es que el proceso, no obstante configurarse de parte del querellado, una ocupación de un inmueble sin el consentimiento del propietario, es decir, por vía de hecho, cumplido el procedimiento enmarcado en el articulo 125 del Código Nacional de Policía, conlleva, a restituir el inmueble a su propietario, que perdió la posesión y tenencia del inmueble, por una conducta arbitraria del ocupante o invasor, que utilizo una vía de hecho para violentar al propietario, al despojarlo de una legitima posesión o tenencia.
La Corte, después de un exhaustivo estudio, concluye, que las normas acusadas, las estiman subrogadas por el articulo 125 del Código Nacional de Policía, ya que según la corte, tanto el articulo 15 de la Ley 57 de l.905, como el articulo l25 del CNP, amparan los derechos reales de dominio, posesión y tenencia. Solo que el articulo 125 del CNP, ampara el dominio, vía posesión, sin que sea el caso demostrar o controvertir el derecho de dominio.
Las dos acciones tienen por finalidad corregir la perturbación, y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que la perturbación se presentare, es decir, RESTITUIR EL STATU QUO. El articulo 15 de la Ley 57 de 1.905 logra este propósito a través de la orden de lanzamiento, en el caso del articulo 125 del CNP, el restablecimiento se logra a partir de una orden de policía, en los mismos términos del articulo 19 del CNP según el cual, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo, pueden dictar ordenes según la competencia que se les atribuya, QUE INCLUSO PUEDE SER LA DE LANZAMIENTO COMO MEDIO IDONEO PARA CONJURAR LA PERTUBACION.
El demandante, esgrime en su demanda, que a los ocupantes se les vulneraba el derecho a la defensa, en lo prescrito en la norma demandada, apreciación esta errónea, ya que, solo se les exigía, que tenían que justificar su ocupación, con un contrato de arriendo o alguna constancia, donde demostrara, el consentimiento del  dueño del predio.
En estos términos, la acción policiva prevista en el articulo 15 de la Ley 15 de 1.905, coincide en los elementos esenciales con lo previsto en el articulo 125 del Decreto 1335 de l.970 (Código Nacional de Policía ) con lo que es posible concluir que el Código Nacional de Policía, en el articulo125 subrogo la ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO, tanto para predios rurales y urbanos, prescrita en el articulo 15 demandado y,  además, amplio su contenido al autorizar como se ha dicho, al ocupante no solo demostrar el consentimiento expreso o tácito del arrendador, sino cualquier justo titulo, derivado de la posesión o de una orden de autoridad competente.
Con esta sentencia, el procedimiento a seguir, cuando una predio rural o urbano es violentamente ocupado ( vía de hecho), es el previsto en el articulo 125 del Código Nacional de Policía, que dice:
ARTICULO 125: La Policía, solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso que se haya violado ese derecho, PARA RESTABLECER Y PRESERVAR LA SITUACION QUE EXISTIA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA PERTURBACION.
En virtud a lo expuesto en esta norma, cuando se presenta una ocupación, por vía de hecho, se deberá aplicar lo consagrado en el articulo 131 del Codigo Nacional de Policía que dice:
Articulo 131:"Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de PERTURBACION, se practicara siempre una INSPECCION OCULAR CON INTERVENCION DE PERITOS, Y SE OIRA DENTRO DE TAL INSPECCION A LOS DECLARANTES QUE PRESENTE EL QUERELLANTE Y EL QUERELLADO.

ACTIVIDAD:
Explicarles a los alumnos, el procedimiento que debe seguir el INSPECTOR DE POLICIA, en el tramite de una querellada debidamente radicada, al avocar el conocimiento y tramite de esta acción policiva, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ES EL SIGUIENTE:
1o) Dictar un AUTO (ACTO ADMINSTRATIVO DE TRAMITE )NOTIFICANDO A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO QUE DEBERAN ACOMPAÑAR AL SR. INSPECTOR DE POLICIA EN LA PRACTICA DE LA INSPECCION OCULAR.
2o.)NOTIFICAR A LA PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA
3o.)NOTIFICAR AL SR. COMANDANTE DE LA POLICIA PARA APOYAR AL SR.INSPECTOR DE POLICIA EN SU SEGURIDAD, Y EL DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO ACOMPAÑAN.
4o.)NOMBRAR A DOS (2) PERITOS DE LA LISTA DE AUXILIARES NOMBRADOS POR EL C.S.J.
Los peritos, quedan obligados a rendir su experticio al sr. Inspector de policía, quien procederá darle  traslados a las partes procesales de esta acción policiva ( querellado y querellante) para que en termino de cinco (5) días hábiles lo controviertan ( cumplimiento al debido proceso).
No obstante que las perturbaciones,   que mas se venían dirimiendo en el ámbito policivo, eran en el campo de la tranquilidad, salubridad, moralidad, y seguridad, ejemplos: Emisiones de ruido, de malos olores, rodamientos de linderos y medidas, La honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-241 del 2.010, incorporo en forma expresa,  la OCUPACION DE HECHO ( ocupación de inmuebles, sin el consentimiento de su propietario) es decir, cambio sustancialmente la doctrina que venían exponiendo distinguidos tratadistas de derecho policivo, en el sentido, que una vez despojados los propietarios de los inmuebles objeto de la ocupación arbitraria, al vencerse el termino de 30 días de la ocupación ( Decreto 992 de l.930) el poder ejecutivo ( Alcaldes e Inspectores de Policial ) perdían la competencia, para tramitar estas acciones policivas) debiendo ir los afectados a la jurisdicción ordinaria. Con esta Sentencia, en cualquier momento, sin tener en cuenta la fecha de la ocupación, los Inspectores de Policía, están obligados a tramitar esta acción policiva( articulo 125 del Código Nacional de Policial ).

Para que el Inspector de Policía, determine, una vez, que se hayan surtidos los procedimientos señalados en los artículos 125 y 131 del Código Nacional de Policía, es decir, se ha verificado que en efecto, el bien del querellante ha sido ocupado sin su consentimiento, no obstante que ha percibido por percepción directa la ocupación arbitraria, es menester también, sustentar su decisión, al tenor al experticio que han rendido los peritos nombrados, el proveído que ha de dictar el Inspector de Policía, estará plasmado en un acto administrativo, que ordena, desalojar del predio al particular, que por vía de hecho, ha usurpado un bien a un ciudadano, que ha demostrado con justo titulo que el bien ocupado es de su propiedad que es lo que han denominado los tratadistas STATU QUO (RESTABLECER Y PRESERVAR LA SITUACION QUE EXISTIA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA PERTURBACION ( OCUPACION DE HECHO, O USURPACION DE UN BIEN INMUEBLE ) ACORDE A LA SENTENCIA C-241 DEL ABRIL DEL 2.010 )

Los Sres. Inspectores de Policía, quienes son los competentes para avocar estos procesos civiles policivos, no deben tener el temor de allanar para el cumplimiento de lo decidido por el, ya que el articulo28 transitorio de la constitución de l.99l , lo facultad, hasta que el Congreso de la Republica, expida una nueva Ley, como se lo ordena los Sres. constituyentes en el articulo 28 transitorio de la Constitución Política.
COMENTARIO DEL DOCTRINANTE  DE DERECHO POLICIVO DR. REMBERTO TORRES RICO.
"EN LO RELACIONADO CON EL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO ES IMPORTANTE PRECISAR EL ALCANCE DEL ARTICULO 28 TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION, PUES ÉSTE SOLO FACULTA A LAS AUTORIDADES DE POLICIA EN FORMA TEMPORAL, PARA PROCEDER A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD POR LOS HECHOS PUNIBLES SANCIONADOS CON PENA DE ARRESTO, SINO A TODAS LA MEDIDAS PROPIAS DE SU COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO DE TALES HECHOS PUNIBLES. POR LO  TANTO ELALLANAMIENTO Y EL REGISTRO DE DOMICILIO PODRAN SEGUIR SIENDO TEMPORALMENTE ORDENADOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN DESARROLO DEL PROCESO DEL QUE DEBEN CONTINUAR CONOCIENDO. TRATADO DE DERECHO DE POLICIA, Autor, DR. REMBERTO TORRES RICO. Pagina No. 456

No seria lógico, en efecto, considerar que las autoridades de policía son  competentes temporalmente  para privar de la libertad, mas no para practicar diligencias de allanamiento, pues esta interpretación conduciría a entorpecer los procesos policivos mientras no se expida la ley respectiva de parte del CONGRESO DE LA REPUBLICA, que están en mora de expedirla, ya que nuestra constitución fue promulgada el 4 de Julio de 1991.

De lo expuesto es concluyente exponer, que si el invasor u usurpador se opone, a la entrega voluntaria, impidiendo el ingreso del Inspector de Policía, al inmueble  objeto de la entrega a su legitimo propietario, el INSPECTOR DE POLICIA, tiene plenas facultades para allanar, para restituir al propietario el bien inmueble que fue objeto de invasión.
Es procedente también allanar por vía administrativa, hasta que el legislador expida la correspondiente Ley, en los casos previstos en los artículos 80,81 modificado articulo 111del Decreto Ley 522 de l.971)  82 y 83 del Código de Policía.
Los procesos policivos, son sumarios, es decir, hay que imprimirle la mayor celeridad, ya que hay que proceder con la mayor inmediatez, ya que los arbitrarios usurpadores, se las ingenian con profesionales invasores, para construir en block una edificación, que hace mas difícil la restitución, en detrimento a los intereses del legitimo propietario, hay que imprimirle con sentido de pertenencia, rapidez en el actuar, para evitar los perjuicios propios del afectado. También se presentan casos, en que la administración ( sus funcionarios encargados de avocar estas diligencias) por omisión no le ponen el empeño del caso, y posteriormente, El Distrito, o el municipio omisivo, se ven avocados, a demandas en la jurisdicción Contenciosa Administrativa para resarcir los perjuicios económicos, a los propietarios de los inmuebles, que por omisión del estado, no se le restableció, el STATU QUO ( articulo 125 del Código Nacional de Policía)  al propietario del bien inmueble objeto de  la   invasión en los términos previstos en nuestra legislación Colombiana ( Código Nacional de Policía y la Sentencia C-241 del 10 de Abril del 2.010 )

6 comentarios:

  1. Hola quiero comentarle que hace 8 meses una senora violento las chapas de la propiedad que le pertenece a mi padre un senor de 92 anos, hicimos la denuncia policiva, contratamos un abogado y lamentablemente no ha pasado nada, el abogado no logra hacer nada y la policia menos, la justicia dilata y dilata el proceso, la senora no se presenta a las audiencias y no pasa nada, como es possible que pase esto en Colombia?? mi padre tiene el titulo de la propiedad, paga los impuestos y sinembargo le permiten a la invasora vivir en la propiedad?? por favor digame a quien puedo acudir?? a raiz de esta situacion la salud de mi padre se ha visto afectada y a nadie le importa. mi email gigjensen@hotmail.com

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  2. HOLA, EN EL CASO DE QUE EXISTA CONSENTIMIENTO INICIAL PERO LUEGO DEL PASAR DEL TIEMPO (MAS DE CINCO AÑOS) SIN QUE MEDIE CONTRATO INICIAL SOLO VERBAL POR EL TERMINO NO MAYOR A CINCO AÑOS Y EL OCUPANTE LLEVE MAS DE DIEZ AÑOS DE LOS CUALES SEIS AÑOS NO REMUNERA NINGÚN RECURSO FINANCIERO POR LA OCUPACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ÁREA OCUPADA Y CONSTRUIDA POR EL MISMO OCUPANTE Y SI ESTE, DECIDE NO DEMOLER O RETIRAR LO CONSTRUIDO, ¿QUE SE DEBE HACER PARA RECUPERAR EL BIEN O EL ÁREA OCUPADA? EMAIL: jaiverivans@hotmail.com

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  3. alguien sabe que diferencia hay entre la perturbación a la posesión y el lanzamiento por ocupacion de hecho

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    1. yo entiendo que la perturbación la causa el invasor, y el lanzamiento por ocupación de hecho es lo que pide se haga el querellante o afectado.El lanzamiento es una sanción.

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  4. alguien sabe que diferencia hay entre la perturbación a la posesión y el lanzamiento por ocupacion de hecho

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  5. Si estas atrasado en el canon de arrendamiento 4 meses pero hablas con la aseguradora q pagarás dicho dinero en una fecha acordada estos podrán ir a dicho domicilio con la policía para desalojo inmediato por parte de policía .

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